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Actualizaciones: La
Ley de Internet
EL MINISTERIO
CONFIRMA LA FUTURA MODIFICACION DE LA LSSICE
Por Carlos Sánchez Almeida y Javier Maestre Rodríguez,
abogados.
A raíz de la publicación de nuestro anterior artículo,
en el que se analizaba la discordancia entre la vigente Ley 34/2002,
de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información
y de Comercio Electrónico (LSSICE), y la Directiva 2002/58/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa
al tratamiento de los datos personales y a la protección
de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas
(Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas),
hemos recibido diferentes consultas por parte de empresas españolas
que desean remitir publicidad a sus propios clientes, en el contexto
de la venta de un producto o servicio, al amparo de lo dispuesto
por el artículo 13.2 de la citada Directiva. Asimismo, hemos
tenido conocimiento que en determinados foros se ha discutido sobre
el tema, sosteniéndose en algunos casos interpretaciones
jurídicas restrictivas del derecho de las empresas recogido
en el citado artículo 13.2. Finalmente, con fecha 18 de noviembre
se ha publicado en la página 25 de la Gaceta de los Negocios
una interpretación de la Directiva 2002/58/CE en el mismo
sentido de la que en su día efectuó Bufet Almeida.
Al objeto de clarificar la situación, diversas empresas
se han dirigido al Ministerio de Ciencia y Tecnología, recibiendo
respuesta por correo electrónico de Gema Campillos González,
de la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad
de la Información. En dichas respuestas se informa que la
nueva regulación de la Directiva no pudo incorporarse a la
LSSICE, por falta de tiempo, y que el artículo 13.2 de la
Directiva constituye una excepción al principio general de
consentimiento expreso, excepción que debe incorporarse al
derecho español con anterioridad al 31 de octubre de 2003.
Asimismo se ha informado que hasta que se proceda a dicha incorporación
de la Directiva al derecho español, una empresa que remita
publicidad a sus propios clientes puede ser sancionada, si no cuenta
con el consentimiento expreso de los destinatarios.
El artículo 13.3 de la Directiva establece que los países
miembros pueden regular el correo electrónico comercial a
fin de que no se permitan comunicaciones no solicitadas con fines
de venta directa "en casos que no sean los mencionados en los
apartados 1 y 2". Es decir, que sólo en casos distintos
a los mencionados en los artículos 13.1 y 13.2 (consentimiento
expreso o previa relación comercial) puede prohibirse el
envío de comunicaciones comerciales. Con ello queda salvaguardado
en todo caso el derecho de las empresas a remitir publicidad a sus
propios clientes, siempre que ello se produzca en el contexto de
la venta de un producto o de un servicio, y a condición de
que se ofrezca al cliente la posibilidad de oponerse, en el momento
de recoger las señas electrónicas, y cada vez que
reciban un mensaje ulterior, tal como dispone el artículo
13.2.
Con el fin de que las empresas afectadas puedan extraer sus propias
conclusiones, se reproducen a continuación dos respuestas
del Ministerio de Ciencia y Tecnología, así como el
considerando 41 de la Directiva, donde se explican las razones del
Parlamento Europeo en favor de que las empresas tengan derecho a
remitir publicidad electrónica a sus propios clientes, desarrollado
en el artículo 13 que también se reproduce íntegramente.
Un derecho que el Ministerio de Ciencia y Tecnología considera
una excepción al principio general.
Barcelona, 18 de noviembre de 2002.
PRIMERA RESPUESTA:
El artículo 13 de la Directiva 2000/58/CE establece, como
regla general y con carácter uniforme para todos los países
de la UE, el principio del consentimiento previo de los destinatarios
de comunicaciones comerciales enviadas mediante sistemas autómaticos
de llamada, fax, correo electrónico y mensajes SMS (considerando
40). Por tanto, la Ley se adapta perfectamente a la Directiva, cuando
exige el consentimiento expreso de los destinatarios para el envío
de publicidad por correo electrónico y medios equivalentes.
El apartado segundo del artículo 13 de la Directiva 2002/58/CE
introduce una excepción a la regla general del consentimiento
previo. La excepción mencionada se refiere a los datos obtenidos
en el marco de una transacción comercial, los cuales sólo
podrán utilizarse para el envío de comunicaciones
comerciales relativas a productos o servicios similares de la misma
empresa.
El plazo para la transposición de esta Directiva concluye
el 31 de octubre de 2003, y hasta entonces, disponen de plazo los
Estados miembros para adaptar su Derecho interno a ella. No obstante,
la incorporación de la excepción al principio de consentimiento
previo, antes mencionada (que no pudo incorporarse a la LSSICE,
por falta de tiempo), no supondrá ningún cambio sustancial
respecto al régimen vigente, pues se trata de una excepción
muy concreta y acotada.
Un saludo,
Gema Campillos González
Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la
Información
SEGUNDA RESPUESTA:
La LSSICE, en su contenido actual, es la norma que está
en vigor en España en estos momentos.
Como sabe, una de las condiciones exigibles para que una Directiva
surta efecto directo es que haya transcurrido su plazo de transposición
y el Estado no haya adoptado las disposiciones oportunas para darle
cumplimiento. El plazo de transposición de la Directiva 2000/58/CE
finaliza en octubre de 2003.
Hasta esa fecha (si se cumplen las demás condiciones para
que el artículo 13.2 de la Directiva surta efecto directo)
o hasta que se incorpore el artículo 13.2 al Ordenamiento
jurídico español, debe estarse a la regulación
contenida en la LSSICE en su redacción actual. Por tanto,
los órganos responsables de la aplicación del régimen
sancionador de la Ley podrían ejercer sancionar los incumplimientos
que se produzcan, siempre que éstos coincidan con las infracciones
previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 38 de la Ley.
Un saludo,
Gema Campillos González
Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la
Información
DIRECTIVA 2002/58/CE
(41) En el contexto de una relación preexistente con el
cliente, es razonable admitir el uso de las señas electrónicas
del cliente con objeto de ofrecer productos o servicios similares,
pero exclusivamente por parte de la misma empresa que haya obtenido
las señas electrónicas de conformidad con la Directiva
95/46/CE. En el momento de recabarse las señas electrónicas,
debe informarse al cliente de manera clara e inequívoca sobre
su uso ulterior con fines de venta directa, y debe dársele
la posibilidad de negarse a dicho uso. Debe seguir ofreciéndose
al cliente esta posibilidad cada vez que reciba un mensaje ulterior
de venta directa, sin cargo alguno salvo los posibles costes de
transmisión de esta negativa.
Artículo 13
Comunicaciones no solicitadas
1. Sólo se podrá autorizar la utilización
de sistemas de llamada automática sin intervención
humana (aparatos de llamada automática), fax o correo electrónico
con fines de venta directa respecto de aquellos abonados que hayan
dado su consentimiento previo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una persona
física o jurídica obtenga de sus clientes la dirección
de correo electrónico, en el contexto de la venta de un producto
o de un servicio de conformidad con la Directiva 95/46/CE, esa misma
persona física o jurídica podrá utilizar dichas
señas electrónicas para la venta directa de sus propios
productos o servicios de características similares, a condición
de que se ofrezca con absoluta claridad a los clientes, sin cargo
alguno y de manera sencilla, la posibilidad de oponerse a dicha
utilización de las señas electrónicas en el
momento en que se recojan las mismas y, en caso de que el cliente
no haya rechazado inicialmente su utilización, cada vez que
reciban un mensaje ulterior.
3. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para
garantizar, que, sin cargo alguno, no se permitan las comunicaciones
no solicitadas con fines de venta directa en casos que no sean los
mencionados en los apartados 1 y 2, bien sin el consentimiento del
abonado, bien respecto de los abonados que no deseen recibir dichas
comunicaciones. La elección entre estas dos posibilidades
será determinada por la legislación nacional.
4. Se prohibirá, en cualquier caso, la práctica de
enviar mensajes electrónicos con fines de venta directa en
los que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta
de quien se efectúa la comunicación, o que no contengan
una dirección válida a la que el destinatario pueda
enviar una petición de que se ponga fin a tales comunicaciones.
5. Los apartados 1 y 3 se aplicarán a los abonados que sean
personas físicas. Los Estados miembros velarán asimismo,
en el marco del Derecho comunitario y de las legislaciones nacionales
aplicables, por la suficiente protección de los intereses
legítimos de los abonados que no sean personas físicas
en lo que se refiere a las comunicaciones no solicitadas.
Links:
Directiva
2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio
de 2002
Ley
34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información
y Comercio Electrónico (LSSICE)
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